martes, 25 de agosto de 2015

Se hace entrega a 3 Fiscalías de documento que denuncia la arbitrariedad e injusticia del caso de Danilo


A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MARÍA VICTORIA MACHADO GONZÁLEZ, ciudadana cubana con identidad permanente número 62082907917 y dirección legal en calle 266, número 3944 entre 39 y 41, Arroyo Arena, municipio La Lisa, provincia la Habana, República de Cuba, comparezco y como es procedente en derecho digo: -----------------

Que vengo por medio del presente escrito, a nombre propio y en representación de mi hijo 

DANILO MALDONADO MACHADO, ciudadano cubano con número de identidad permanente 83040115448 y la misma dirección habitual, amparados en el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948, que establece y cito: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, en los incisos a) y b) del apartado 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece y cito: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; y el inciso b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”. El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque. Y teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado cubano, de respetar y garantizar LOS DERECHOS HUMANOS a los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, en virtud de la ratificación de los tratados internacionales en la materia, así como que en la Constitución no se reconoce a ninguna institución nacional competente en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos1, que existe en el país un sistema interinstitucional, que prevé la recepción de quejas o peticiones individual, respaldado en el artículo 63 de la Constitución de la República, y en su artículo 26 que reconoce que “toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tiene derecho a reclamar y a obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”, consigno lo siguiente: --------------------------------------------

Primero: El 25 de diciembre 2014, aproximadamente a las 4:45 pm, Danilo Maldonado Machado iba en auto alquilado, el que transitaba por la calle 23, en el Vedado en el municipio Plaza de la Revolución, y al doblar por la calle Malecón, un auto patrullero lo detuvo y le pidió la identificación a él y al conductor del vehículo. Los agentes le refirieron que el carro estaba circulado. Luego los agentes actuantes procedieron a revisar el maletero del auto, donde se encontraban dos puercos (cerdos) en un saco. Los agentes actuantes los detuvieron a ambos y los condujeron para la estación de policía ubicada en Infanta y Manglar, en el municipio Cerro. Según el chofer del auto, testigo presencial, iba en su auto transitando por la calle 23 y al doblar por la calle malecón un carro patrullero lo detuvo y le pidió la identificación a ambos. Danilo no tenía su identificación. Luego los agentes actuantes procedieron a revisarle el maletero y encontraron dos puercos en un saco. Según el testigo presencial, los agentes le refirieron que “el carro estaba circulado”. 

Les alegó que no entendía por qué, si todo el día estuvo circulando por la ciudad y ha pasado por el frente de las autoridades de control del tránsito y nunca lo habían detenido. Los agentes actuantes los detuvieron a ambos y los condujeron para la estación de policía ubicada en Infanta y Manglar, en el municipio Cerro. Según el testigo presencial no hubo discusión entre Danilo y los agentes de la autoridad. De esta unidad fue trasladado a una similar en la calle Zapata y C, Vedado, municipio Plaza de la Revolución, para entonces ya las autoridades lo acusaban de un delito de desacato: (No. De denuncia 70135).


Derecho de libertad de opinión, expresión y difusión.

La privación de libertad de Danilo es arbitraria por resultar del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”, el Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y citamos: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” y el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y cito: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, además del Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y citamos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; y del Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y cito: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”2.

El Estado cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las 230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de Derechos Humanos a nivel interno3, una de ellas relacionada con el fortalecimiento del ejercicio de la libertad de expresión4. Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel nacional con la participación directa de 16 ministerios, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes5.
El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias considera arbitraria la privación de libertad cuando constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación basada en la opinión política y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad de derechos humanos o puede causar ese resultado.

El Comité de Derechos Humanos, en sus Observación general Nº 34, “Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión” establece que nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas y considera protegida toda forma de opinión, incluida las de índole política. Es incompatible con el párrafo 1 calificar de delito la expresión de una opinión. El acoso, la intimidación o la estigmatización de una persona, incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o reclusión, en razón de sus opiniones, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo 19. En relación con el contenido de la expresión del pensamiento político, el Comité considera que en el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas, es importante que la expresión pueda tener lugar sin inhibiciones. Establece además considera que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones. “Todas las figuras públicas, incluso las que ejercen los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición política”, afirma el Comité. También expresó su preocupación por las normas legales sobre desacato, la falta de respeto por la autoridad y la protección del honor de los funcionarios públicos. Las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados partes no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración. 

En la ley penal cubana el Desacato es una figura prevista en el artículo 144 del código penal, que ofrece una doble protección protege a las autoridades y funcionario del estado contra la crítica de los ciudadanos. Sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa entre 100 ($ 4.70 USD) y 15 mil (aproximadamente 8 mil 823 USD) pesos moneda nacional, al que, amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas. El tribunal puede imponer ambas sanciones (la privativa de libertad y multa). La sanción puede aumentar hasta 3 años de cárcel, si la crítica va dirigida al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

El Estado cubano, como parte en disimiles tratados internacionales en materia de derechos humanos asumió la obligación internacional de respetar y garantizar todos los mismos, a todos los individuos que se encuentren en su territorio y bajo a su jurisdicción, sin distinción alguna, no ha adoptado medidas eficaces para proteger la libertad de expresión y opinión de sus ciudadanos, contra los ataques Todo lo contrario mantiene vigentes normas que permiten a las autoridades dirigir ataques incluida la detención arbitraria, destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión, en contra de las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Ninguno de estos ataques son objeto de una activa y puntual investigación, ni sus autores sometidos a juicio. Tampoco se ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas. Las normas legales sobre desacato, la falta de respeto por la autoridad y la protección del honor de los funcionarios públicos no cumplen con los estándares internacionales al aplicarse a las formas de expresión que, por su naturaleza, no estén sujetas a verificación y criminaliza con pena de prisión, los comentarios sobre figuras públicas la no es nunca adecuada. Además demora injustificadamente la tramitación de la investigación y enjuiciamiento una práctica que tiene un efecto disuasivo y restringir indebidamente el ejercicio de la libertad de expresión.


Derecho de igualdad ante la Ley

La privación arbitraria de la libertad por motivos de discriminación, basada su opinión política constituye una violación del Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”, del Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” y el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que reconoce que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. 

A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Además se incumplió con lo establecido en el principio 5 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, al arrestar a Danilo por motivos políticos. Además constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado cubano, de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna todos los derechos humanos, en virtud de la ratificación de casi todos los tratados internacionales de derechos humanos ratificados. 

No obstante la Constitución de la República de Cuba en su Artículo 41 establece que “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes”, aunque en su artículo 62 advierte que y citamos: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces se establecen expresamente en determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo 3 del artículo 14 del mismo artículo dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos de este último párrafo.


Derecho de protección contra la detención arbitraria.

Todo lo anterior constituye una violación de lo preceptuado en el Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. También constituye una violación de lo preceptuado en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por el Estado Cubano en 1948, y citamos: “Nadie podrá ser arbitrariamente preso”, y lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, apartado primero y citamos: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

Cuba intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU) de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las 230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de Derechos Humanos a nivel interno7, de las cuales 258 están relacionadas con la revisión y adopción de nuevas normas, y el desarrollo de medidas que mejoren su sistema de promoción y protección de los derechos humanos, sin criterios politizados en lo que respecta a los mismos, así como con la ampliación del marco jurídico institucional y compatibilización de su legislación nacional interna, de forma que logren el goce más amplio posible de todas las personas a todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia en los que el Estado cubano es parte. Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel nacional con la participación directa de 16 ministerios, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes9.

Respecto la detención arbitraria la Constitución de la República de Cuba establece en su artículo 58 que, “La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal”. Igual garantía establece la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal, única disposición legal que en el sistema jurídico cubano regula formas y el procedimiento para detener a una persona, en su artículo 241 y citamos: “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243 establece que “La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener, a cualquier persona contra la que exista orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de la referida ley se establece, qué autoridad está facultada para emitir la referida “Orden de detención”. Por otra parte la propia Ley de Procedimiento Penal vigente en el ordenamiento jurídico cubano, viola en su artículo 244, lo preceptuado en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el apartado primero, del artículo 9 del Pacto de los Derechos Civiles y políticos, toda vez que establece que se extienda acta de detención, después de haberse efectuado la detención de una persona.

SEGUNDO: Según la familia la instructora del caso se llama Iracema; pero antes las autoridades le refirieron que el caso estaba a cargo el jefe de los Instructores, que se hace llamar Lorenzo. Luego cuando se les solicitó a las autoridades que confirmaran el número del Expediente de Fase Preparatoria (EFP) y el nombre del Instructor para contratar abogado, refirieron que ellos no trabajaban con EFP, solo con denuncias y que ningún instructor atendía su caso, que eso lo hacía un Departamento de Instrucción. Las autoridades le informaron a Maldonado Machado que el juicio en su contra estaba programado para el miércoles 31/12/2014, en el tribunal Municipal de Plaza de la Revolución, ubicado en calle 23, entre D y F. Cubalex intento contratar los servicios de un abogado de la organización de Bufetes Colectivo (ONBC), pero estos no tenían autorización para formalizar contratos de servicios jurídicos en los días finales del año 2014, porque los tribunales no tenían programados juicios para esa semana.

La Ley de Procedimiento Penal regula el procedimiento de Habeas corpus, pero es prácticamente inaplicable, debido a que no está regulada en la legislación las formalidades para emitir una orden de detención y mucho menos que autoridades pueden emitirla. El día 29 de diciembre de 2014 Cubalex solicitó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, Hábeas Corpus a favor de Danilo, que fue contestado por el órgano jurisdiccional el 30 de diciembre mediante Auto en el que declaró sin lugar la solicitud de Habeas Corpus a favor de Danilo Maldonado Machado alias el “Sexto”, por falta de fundamentos legales. En la solicitud de Habeas Corpus se especificó al tribunal, que los nombres comunes pintados en los lomos de los cerdos, no tienen un propósito despectivo, ni irrespeta los derechos o reputación de ninguna persona, no atenta contra la seguridad nacional, el orden público o la salud, o la moral o las buenas costumbres. En materia de derecho Humanos, a nivel internacional se considera todas las figuras públicas, incluso las que ejercen los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición política. El simple hecho de considerar que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones, resaltando la importancia de que la libertad de expresión tenga lugar sin inhibiciones.

Según el tribunal en su respuesta de Habeas Corpus, el Acta de detención se emitió a las 12:00 horas del 16 de diciembre, 10 días antes de que se formulara la denuncia y 8 antes de la detención de Danilo. Normalmente las autoridades cubanas emiten el acta de detención, después de haberse efectuado el arresto. Sin embargo, para la Sala Segunda de Justicia, su detención se produjo “con todas las garantías procesales y dentro del término legal establecido”. En Cuba la Ley regula el Habeas corpus como un procedimiento, no como un derecho. El tribunal analiza las cuestiones de forma, e ignora las de fondo. Verifica si se cumplieron los trámites legales, sin analizar los motivos de la detención. El Expediente de Fase Preparatoria (EFP) No.6-223 se abrió el 29 de diciembre de 2014, el mismo día en que se presentó la solicitud de HABEAS CORPUS y 4 días después de la detención de Danilo. El propio tribunal reconoció en su respuesta de Habeas Corpus, que solicitó a la Unidad Policial “las actuaciones” por las cuales se encontraba detenido Danilo, dándole la posibilidad a los que efectuaron la detención arbitraria de hacer el papeleo después.


Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

En el caso se evidencia una violación del Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y cito: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, del apartado 1 del Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10 y citamos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a… prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; el apartado 3 que establece que y citamos: “… 

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” y el apartado 4 que establece que “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal” y el apartado 5 que establece que “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

La detención provisoria de Danilo por 8 meses, constituye también una causal de arbitrariedad de la privación de la libertad, que excede a un plazo razonable, atendiendo a que no se trata de una inculpación por delitos de especial gravedad, sino de hechos motivados por el ejercicio legítimo de derechos humanos internacionalmente reconocidos. El principio del derecho internacional es que la privación de la libertad en espera o durante un juicio no debe ser la regla general, y que debe preferirse la libertad bajo caución de comparecencia a las diligencias del juicio y al cumplimiento de la sentencia.

Cuba intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU) de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las 230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de Derechos Humanos a nivel interno11, diez de las cuales está relacionada con los derechos de las personas privadas de libertad, en especial la de “promover principios de justicia equitativos y acordes con las normas internacionales, especialmente revisando la legislación sobre la detención preventiva y su aplicación” y “adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda persona privada de libertad a acceder a un recurso inmediato que le permita impugnar la legalidad de esa detención”12. Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel nacional con la participación directa de 16 ministerios, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes13.

El Comité de Derechos Humanos, en sus Observación general Nº 8, “Derecho a la libertad y a la seguridad personales”, sobre la duración total de la prisión preventiva estableció que a prisión preventiva debe ser excepcional, y lo más breve posible, y debe obedecer a las causas fijadas por la ley y conforme a sus procedimientos además la persona debe informada de las razones de la detención y tener a su disposición el derecho a recurrir la misma ante un tribunal, así como a exigir una reparación en caso de que haya habido quebrantamiento del derecho. Ninguno de estos requisitos se cumplió en el caso de Danilo.

El Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 32, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, establece que si una persona sospechosa de un delito y detenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto es acusada del delito pero no es llevada ante un juez por un período de tiempo prolongado, pueden estarse violando al mismo tiempo las prohibiciones de retrasar indebidamente el juicio establecidas en el párrafo 3 del artículo 9 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

La Ley de Procedimiento Penal vigente violenta lo establecido en el apartado tercero del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y citamos: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, los principios 4, 9, 10 y 11 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, debido a que no prevé que los detenidos sean llevados ante una autoridad judicial que determine sus derechos y obligaciones, y si debe esperar juicio en libertad o prisión provisional, al permitir a la Policía, en su artículo 245, mantener una persona detenida por veinticuatro horas, término dentro del cual da cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones. En su artículo 246, permite al Instructor, una vez recibidas las actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el hecho, mantener una persona detenida por setenta y dos horas más, término dentro del cual propone al Fiscal la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. En su artículo 247, permite al fiscal, recibida la propuesta del Instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, mantener una persona detenida por setenta y dos horas más, término dentro del cual debe decidir si aplica o no la medida cautelar de prisión provisional.


Derecho a proceso regular

En este caso se violentó Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. 

La Constitución de la República de Cuba en su artículo 59 reconoce que “Todo acusado tiene derecho a la defensa”, sin embargo se violentó el artículo 11 apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, inciso d) y e) del apartado 3 del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, precepto que establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”, ningún testigo presencial junto a Maldonado en el momento del arresto ha sido llamado por la autoridad para esclarecer los hechos.

El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas considera arbitraria la privación de libertad cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario.

Cuba intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU) de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las 230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de Derechos Humanos a nivel interno15, 4 de ellas relacionada con la administración de justicia, en el sentido de Intensificar los esfuerzos encaminados a un óptimo desempeño en la calidad de la administración de justicia, aplicar el plan de inversiones aprobado para el sistema judicial, a fin de mejorar la situación de los detenidos y fortalecer el principio de legalidad, haciendo hincapié en las garantías procesales de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos16. Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel nacional con la participación directa de 16 ministerios, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes17.

Los activistas y defensores de derechos humanos encuentran serias dificultades para contratar abogados de su elección y que realmente garantice su defensa. El Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 32, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, establece que el derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado y que estos poder asesorar y representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con la ética profesional establecida, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. 

En el caso de Danilo, el 6 de enero de 2015, Cubalex contrató los servicios jurídicos de la Lic. Mercedes Nery Ferrer Iznaga, abogada de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC), única organización con reconocimiento estatal que en el país tiene autorización para representar legalmente a los ciudadanos. En el sistema legal cubano solo realizan la función de defensores los abogados que son admitidos y ejercen habitualmente dentro de la ONBC. Los órganos del estado y los tribunales solo aceptan a los contratos de servicios jurídicos que emite la referida Organización. Esto lo confirma el Decreto-Ley No. 81 “sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” de 8 de junio de 1984 en su artículo 4. No obstante, los abogados del sistema en la mayoría de las ocasiones se niegan a tomar los casos en los que el acusado es disidente o crítico del gobierno, por temor las presiones que las autoridades, en especial las de la seguridad del Estado, ejercen sobre ellos, y cuando toman el caso no ejercen sus funciones como defensores con la debida diligencia. 

En el contrato, la defensora de Danilo se comprometió a presentarse ante el instructor del caso, estudiar las actuaciones tomar notas, proponer pruebas, entrevistarse con el acusado, pedir cambio de medida cautelar de prisión provisional por otra no privativa de la libertad, entre otras gestiones, en virtud de los dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Procedimiento Penal. La abogada no contesta el teléfono a los familiares y amigos de Danilo, que tampoco han podido contactarla en su oficina. Según ellos, la letrada alega que está bajo certificado médico. Se desconoce que gestione ha hecho en favor de la defensa y liberación de su Danilo, si ha solicitado cambio de la medida de prisión provisional por otra que no tenga carácter privativo de la libertad, y si lo hizo, cual fue la respuesta de las autoridades, si recurrió la decisión o si ha presentado algún recurso por la demora injustificada del proceso. Se desconoce si ha podido tener acceso a las actuaciones, teniendo en cuenta que según el artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal las autoridades puede por razones de seguridad estatal impedir el acceso a las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del juicio oral, al acusado en prisión provisional y su Abogado.

Según el Comité, el derecho de todos los acusados de un delito penal a defenderse personalmente o mediante un abogado de su propia elección y a ser informados de este derecho, conforme a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, implica que las personas asistidas por un abogado tienen derecho a dar instrucciones al abogado sobre cómo llevar adelante el caso, dentro de los límites de la responsabilidad profesional, y a prestar testimonio en su propio nombre. Los familiares de Danilo alegan además que la letrada le planteó como estrategia de defensa argumentar que él había cometido el delito de desacato en grado de tentativa, porque él nunca llegó a soltar los puercos, hecho que no guarda de relación con la acusación por un delito de desacato formulada contra Danilo. Los familiares afirman que la defensora de Danilo lo ha visitado en la prisión al menos tres veces. Que ha presentado solicitud de al menos tres cambios de medida a fiscalía los cuales todos han sido rechazados.

TERCERO: Actualmente Danilo se encuentra en la prisión de Valle Grande en el municipio La Lisa en la provincia la Habana. El caso aun continua en fase de investigación. Hasta la fecha, la fiscalía no ha presentado las conclusiones provisionales sobre los hechos al tribunal, solicitando sanción.

Danilo resultó detenido el 25 de diciembre 2014. En la estación de policía ubicada en la calle Zapata y C, Vedado, municipio Plaza de la Revolución, en la provincia la Habana, las autoridades radicaron formalmente una denuncia en su contra por un delito de desacato, bajo el número 70135. Actualmente Danilo se encuentra en la prisión de Valle Grande en el municipio La Lisa en la provincia la Habana. El caso aun continua en fase de investigación. Hasta la fecha, la fiscalía no ha presentado las conclusiones provisionales sobre los hechos al tribunal, solicitando sanción.

La Ley de Procedimiento Penal en su artículo 107 establece que las acciones de instrucción y demás diligencias de investigación de la fase preparatoria no debe exceder de sesenta días a partir de la fecha de la resolución de inicio y sólo puede prorrogarse, justificadamente, por los Jefes del Instructor, de acuerdo con lo que al efecto se regule por el órgano a que pertenece. Tienen autorización para tramitar una investigación, según el propio cuerpo legal, la Policía, el Departamento de Seguridad del Estado o la Fiscalía18.

La ley autoriza el otorgamiento de 6 meses de prórroga para terminar las acciones de instrucción y demás diligencias de investigación de la fase preparatoria, contados a partir de la fecha de inicio del expediente, teniendo el Instructor que entregarlo al Fiscal en las condiciones en que éste se encuentre. La norma prevé que en los caso de que se concedan prórrogas y existan acusados bajo medida cautelar privativa de libertad, debe informarse (la ley no especifica si el instructor que lleva la investigación o su jefe) al Fiscal para que éste valore si mantiene la misma. No obstante, los Jefes Provinciales del Ministerio del Interior o de la Fiscalía, están facultados para solicitar excepcionalmente al Fiscal General de la República un nuevo término para la conclusión de la instrucción del expediente de fase preparatoria. La ley no especifica un límite máximo de tiempo en los casos en que se otorgue una segunda prórroga, situación que permite a las autoridades mantener por a Danilo mucho más tiempo bajo investigación en prisión provisional sin ejercer la acción penal.

Según el Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 32, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, previsto en el apartado c) del párrafo 3 de artículo 14, no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en las circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia.


Derecho de justicia.

En el caso también se evidencia violación del Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. 

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, del Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y citamos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” y el apartado 3 del Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19 y citamos: “ a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 

La Constitución de la República de Cuba no regula constitucional y legalmente, ningún recurso judicial que amparen a los ciudadanos contra actos violatorios de sus derechos. Los disidentes como Danilo Maldonado Machado, y sus familiares, a menudo se encuentran expuestos a los abusos de la autoridad20 con el beneplácito del Estado cubano. En la mayoría de los casos, en las estaciones policiales no reciben las denuncias por abuso de poder de agentes de la policía o de la Seguridad del Estado. Las instituciones estatales responsables de recibir y responder los escritos de quejas, tampoco responden, cuando es un disidente o su familiar quien ejerce este derecho. 

La Constitución tampoco reconoce a ninguna institución nacional competente en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos21. Existe en el país un sistema interinstitucional, que prevé la recepción de quejas o peticiones individual, respaldado constitucionalmente22 e integrado por instituciones tales como la Fiscalía General de la República23 y el Tribunal Supremo Popular24 , la Organización Nacional de Bufetes Colectivos25, los Órganos del Poder Popular26 y sus Consejo de la Administración27, y los Organismos de la Administración Central del Estado28

El sistema prevé la obligatoriedad de respuestas; pero no la solución o restitución en caso de comprobarse la denuncia, o su tramitación en la vía judicial. El término de 60 días para responder es demasiado extenso y no prevé excepción para caso urgentes o de daños irreparables. En la práctica ninguna de ellas entra a investigar el fondo del asunto para verificar las violaciones alegadas y en la mayoría de los casos se limitan a comunicar al quejoso su decisión de enviar el caso a la instancia inferior, en ocasiones la vulneradora del derecho, o le informa acerca de las posibilidades de lograr sus pretensiones. En otros casos ni responden.

CUARTO: Desde el punto de vista de salud: Danilo Maldonado, tiene antecedentes de salud de asma y alergia ambiental. La misma es una enfermedad crónica del sistema respiratorio caracterizada por vías aéreas hiperreactivas, es decir, un incremento en la respuesta broncoconstrictora del árbol bronquial. Puede haber períodos con ataques asmáticos diarios que pueden persistir por varias semanas, en dependencia del ambiente en el que se encuentre la persona. Que desde el punto de vista clínico, Maldonado ha tenido sintomatología respiratoria de manera frecuente, dadas por: respiración sibilante, sensación de falta de aire (polipnea y taquipnea), opresión en el pecho y tos improductiva uso frecuente de salbutamol spray. No obstante, es necesario hacer cambios ambientales, pues la constricción de las vías aéreas suele provocarse por factores medio-ambientales, por la presencia del consumo de ciertos alimentos o la presencia de determinados agentes alérgenos como el polen, lana, polvo, o contaminación atmosférica, aire de pobre calidad, materias irritantes, variaciones meteorológicas, aspergilosis y otros elementos. La dieta, por su parte, es otro elemento a destacar, dados los antecedentes de hipersensibilidad a determinados alimentos como son: legumbres, chocolates, entre otros. Por lo que es imponente una dieta balanceada, acorde a las necesidades particulares de Danilo. 

Considérese que el medio-ambiente de prisión o centro de detención, no reúne las condiciones higiénico-sanitarias para lograr la estabilización respiratoria de Maldonado.
Desde el punto de vista emocional, Maldonado al estar bajo régimen penitenciario interno, la psiquis toma un papel muy importante en el desarrollo y estabilidad de la enfermedad. En un nivel subconsciente el asma puede desarrollarse más en situaciones donde la persona esté sometida a stress, tal y como es el caso actual, por lo que es fundamental, para el enfermo de asma, llevar una vida no solo llena de cuidados en relación a los agentes patógenos desencadenantes, sino también cuidados en cuanto a su ambiente emocional para que su vida transcurra sin estrés, algo que es difícil en el caso de Danilo, que está pasando por un estado depresivo, debido a que lleva tiempo sin ver a su única hija de dos años de edad. La madre de la pequeña no permite que la familia de Danilo la viste, le entregue regalos que él le envía, no le contesta el teléfono y no le da información sobre la menor. Su madre afirma que esa situación lo tiene preocupado y en las visitas familiares en el centro penitenciario llora cuando habla de su situación, que ha sido utilizada por la Seguridad del Estado para chantajearlo en el centro de detención. Ha recibido la propuesta de trabajar para ellos, a cambio de ver a la niña.

Derecho a la protección de la vida privada y familiar

En el caso también se evidencia violación del Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar; el Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y cito: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, y el Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos29 y citamos: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”30. Las autoridades se han inmiscuido innecesariamente en la vida privada y familiar de Danilo, para ejercer presión sobre él. 

A juicio del Comité de Derechos Humanos en sus Observaciones Generales No. 16, “Derecho a la intimidad”, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. El artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. El término "ilegales" significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. Ni la Constitución cubana ni en la legislación protege a los individuos contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar.

Su familia afirma además que las autoridades están haciendo averiguaciones por el barrio donde vivía la hermana de Danilo en San Agustín, municipio la Lisa, en la provincia citaron al suegro de la hermana de Danilo para la estación de la PNR de Zapata y C, donde se radico el Expediente de Fase Preparatoria en el que consta la acusación en su contra, alegando que ellos sabían que Danilo visitaba su casa, hecho que reconoció el señor. Las autoridades además le dijeron que él sabía que Danilo se había robado los puercos que estaban detrás del edificio, donde él reside, hecho que negó, porque en los 30 años que el llevaba viviendo ahí, nadie criaba puerco en ese lugar ni a nadie se le había perdido ningún puerco. Los familiares y amigos de Danilo están preocupados, sospechan que las autoridades inventen evidencias, como la declaración de víctimas y testigos falsos para incriminar a Danilo por un delito común. También sospecha que esas averiguaciones sean expuestas como una justificación en la demora de la tramitación.

POR TANTO

De la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interesamos:

PRIMERO: que como organismo apropiado con atribuciones de control y correctivas, con facultades para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue los hechos aquí denunciados y someta a los funcionarios actuantes, a procedimientos penales, al tiempo que restablece la legalidad quebrantada, para prevenir la responsabilidad internacional del Estado cubano por incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna, en virtud de la ratificación de casi todos los tratados internacionales en la materia. Teniendo en cuenta además que la Ley No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General de la República”, en su artículo 7 inciso c) establece que “la actividad de la Fiscalía General de la República tiene como objetivos, además de los fundamentales que le asigna la Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses”.------------------------------

SEGUNDO: Considerando que la libertad y seguridad personal de mi hijo Danilo Maldonado Machado corre peligro mientras este privado de la libertad, se solicita la inmediata liberación como medida necesarias para proteger su integridad personal. Las medidas cautelares solicitadas se edifican como indispensables y pertinentes, de acuerdo a la información veraz denunciada y aportada en el presente escrito. En este caso, la extrema gravedad y urgencia, se justifican en la necesidad de proteger la integridad física y mental de Maldonado Machado, por la extrema gravedad de la amenaza que representa para su libertad, seguridad e integridad personal, su detención arbitraria y actual encarcelamiento por parte de las autoridades nacionales. 

La urgencia de la medida se cumple cuando enunciamos la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentra Danilo por su condición de disidente y defensor de derechos humanos. A nivel internacional se entiende que debe ser considerado defensor o defensora de derechos humanos “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional” y que la labor de defensoras y defensores es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. Las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.-------------------------------------------------------------

OTROSÍ: se entrega copia de este documento en la Fiscalía provincial de la Habana y en la Fiscalía Municipal de Plaza y de La Lisa. -----------------------------------------------------------------
La Habana, 25 de agosto de 2015.


MARÍA VICTORIA MACHADO GONZÁLEZ
Reclamante


Notas:

1Folleto Informativo No. 19 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los derechos Humanos”

2El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

3Consejo de Derechos Humanos. (8 de julio de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. A/HRC/24/16.

4La recomendación fue formulada por Eritrea.

5Consejo de Derechos Humanos. (19 de septiembre de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. Adición. Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado. A/HRC/24/16/Add.1.

6El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque

7Consejo de Derechos Humanos. (8 de julio de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. A/HRC/24/16.

8Las 25 recomendaciones fueron formuladas por los siguientes países: Emiratos Árabes Unidos, Uzbekistán, Serbia, República Bolivariana de Venezuela, Belarús, Bhután, China, Nigeria, Panamá, Ucrania, República Democrática del Congo, Estado Plurinacional de Bolivia, Ecuador, Etiopía, Sudán del Sur, Nepal, República Árabe Siria, Argelia, Turkmenistán, Bahréin, Camboya, Botswana, República Islámica de Irán.

9Consejo de Derechos Humanos. (19 de septiembre de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. Adición. Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado. A/HRC/24/16/Add.1.

10El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

11Consejo de Derechos Humanos. (8 de julio de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. A/HRC/24/16.

12Estas recomendaciones fueron formuladas por Canadá, República Popular Democrática de Corea, Pakistán, Irlanda, Italia, Marruecos, República Dominicana, Estado Plurinacional de Bolivia.

13Consejo de Derechos Humanos. (19 de septiembre de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. Adición. Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado. A/HRC/24/16/Add.1.

14El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

15Consejo de Derechos Humanos. (8 de julio de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. A/HRC/24/16.

16Las recomendaciones fueron formuladas por el Salvador, Cabo Verde, Colombia, Vietnam y República Árabe Siria.

17Consejo de Derechos Humanos. (19 de septiembre de 2013). Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Cuba. Adición. Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado. A/HRC/24/16/Add.1.

18Asamblea Nacional del Poder Popular. (26 de agosto de 1977). Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977 "Ley de Procedimiento Penal", Artículo 105.

19El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

20Artículo 133 del Código Penal

21Folleto Informativo No. 19 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los derechos Humanos”

22La Constitución cubana que reconoce en su artículo 63, que “Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley”

23Artículo 7, inciso c), artículo 24, Ley No. 83 de 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General de la República” y los Artículos 15, inciso b), 20, 21, 36, inciso b), 44, inciso d) y los artículos del 46 al 54 del Acuerdo de 30 de noviembre de 1998 del Consejo de Estado " Reglamento de la Ley de la Fiscalía General de la República".

24Artículo 7, inciso c), Ley No. 82 de 11 de julio de 1997, “De los Tribunales Populares”, Artículo 23, incisos f), g), i), y k) del Reglamento de la Ley de los Tribunales Populares tal como quedo modificado por el Acuerdo No. 152 de 11 de julio de 2000 del Tribunal Supremo Popular y la Instrucción No. 180 de 17 de abril de 2006 de Tribunal Supremo Popular que establece la Metodología para la Atención a la Población en el Sistema de Tribunales.

25Articulo13 inciso f) del Decreto Ley No. 81 de 8 de junio de 1984 “Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” y Artículo 61 de su Reglamento, la Resolución No. 142 de 18 de diciembre de 1984 del Ministerio de Justicia.

26Artículo 7 inciso i) del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 25 de diciembre de 1996, Artículo 9, inciso g) y Artículo 11, inciso h) del Acuerdo de 13 de septiembre de 1995 del Consejo de Estado, "Reglamento de las Asambleas Provinciales del Poder Popular" y Artículo 7 inciso s), Artículo 9, inciso g) y 11 inciso h) del Acuerdo de 13 de septiembre de 1995 del Consejo de Estado, "Reglamento de las Asambleas Municipales del Poder popular".

27Artículo 8 del Acuerdo de 13 de septiembre de 1995 del Consejo de Estado, "Reglamento de las Asambleas Provinciales del Poder Popular", Artículo 8, 15 y 16 del Acuerdo de 13 de septiembre de 1995 del Consejo de Estado, "Reglamento de las Asambleas Municipales del Poder popular", Artículo 8, 9, 10 13, apartado 13; 14, apartado 8; 17, apartado 7; 55, apartado 25 y 56, apartado 20 del Acuerdo de 13 de noviembre de 2002 del Consejo de Ministros "Reglamento de las Administraciones Locales del Poder Popular"

28Artículo 40 del Decreto Ley No. 272 de 16 de julio de 2010, “De la Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros”, Artículo 6 inciso g) del Decreto Ley No. 196 de 15 de octubre de 1999, “Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno” y Artículo 10, inciso p), del Decreto Ley No. 257 de 4 de diciembre de 2007, “De los Consejos de Dirección de los Organismos de la Administración Central del Estado”

29El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.

30El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.


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